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La acción para instar una demanda de modificación solicitando el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos se basa en el art. 147 del Código Civil, por tanto son tres las posibilidades que permiten dicho aumento:
1.- Aumento de la pensión alimenticia por las mayores necesidades de los hijos.
2.- Aumento de la pensión alimenticia por el aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión.
3.- Aumento de la pensión alimenticia por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los hijos.
En primer lugar cabe preguntarse si en la petición de dicha modificación deben figurar ambos cónyuges como demandados, es decir si ha de tenerse en cuenta la fortuna de los dos progenitores obligados al pago de alimentos.
La cuestión la trató el Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de abril de 1.994, en la cual declaró mal constituida la relación jurídico-procesal, el caso era el siguiente la madre en nombre y representación de sus hijas de sus dos hijas mayores de edad presenta una demanda de alimentos contra el padre de estas.
Los argumentos dados por nuestro Tribunal Supremo son los siguientes:
El artículo 145 del Código Civil configura la obligación de prestar alimentos como mancomunada y divisible, lo cual significa que cuando se reparte entre dos personas será proporcional a la fortuna de ambos. No se trata por lo tanto de una deuda que tenga carácter solidario, ello se ve reforzado con el art. 145.2 que indica que el alimentista no puede dirigirse contra cualquiera de los obligados al pago de la pensión sino que debe respetarse el orden interno entre los obligados y sólo en casos excepcionales podrá el juez obligar a uno de los deudores a prestar dichos alimentos provisionalmente, si bien después, podrá reclamar a los demás obligados la parte que les corresponda.
Según el Tribunal Supremo, ello no implica que no se deba demandar al obligado que no se encuentre en situación de contribuir, sino que la demanda habrá de dirigirse contra todos los obligados a prestar alimentos, solo así podrá determinarse la fortuna de cada uno y por tanto el reparto proporcional que señala el art. 145.1 del Código civil. Sólo se admite la demanda contra uno de los obligados en el caso del art. 145.2 del Código Civil.
El propio Tribunal Supremo señala que si en el inicio de la fijación de la pensión alimenticia se tuvieron en cuenta las necesidades de los hijos y las fortunas de los progenitores, para fijar la nueva pensión han de tenerse en cuenta los mismos elementos con el fin de respetar el reparto proporcional, por tanto ambos progenitores deberán figuran como demandados, si bien es dudoso que el hijo mayor de edad utilizando un procedimiento matrimonial pueda demandar a ambos padres. Nos encontramos ante un supuesto que no tiene solución jurisprudencial unánime, pueden seguirse los siguientes cauces:
-Demanda de modificación de medidas del hijo frente a ambos padres.
-Demanda de alimentos del hijo frente a ambos padres.
-Demanda de modificación de medidas a instancia del progenitor con el que convive el hijo mayor de edad, el que previamente ha sido apoderado en forma.
-Demanda de modificación de medidas presentada conjuntamente por el hijo y el progenitor con el que convive contra el progenitor que venía obligado al pago de la pensión alimenticia que se fijó en la sentencia matrimonial.
Con un criterio flexible podrían admitirse todos estos cauces, si bien en los dos últimos supuestos la fortuna del progenitor con el que convive el hijo mayor de edad también debe ser objeto de estudio y de prueba para atender al reparto proporcional inicial.
Aumento de la pensión alimenticia por las mayores necesidades de los hijos.
A pesar de que todas las pensiones se someten a una cláusula de revalorización, cuando los hijos crecen las necesidades son mayores.
El art. 142 del Código Civil fija las partidas que componen el concepto de alimentos. «Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.»
En el presente caso nos vamos a centrar en los conceptos de habitación y educación.
Aumento de la manutención por necesidades de «HABITACIÓN»
El problema de la vivienda debió quedar resuelto atribuyendo a los hijos el domicilio familiar o una vivienda nueva, pero es posible que por distintas circunstancias los hijos queden desposeídos de la vivienda, ello supone un aumento de los gastos por parte del cónyuge con el que los hijos conviven y que el otro progenitor deberá compensar para que no se rompa la proporcionalidad inicial.
Aumento de la manutención por necesidades de «EDUCACIÓN»
Conforme los hijos cambian de ciclo educativo los gastos se incrementan, dicho aumento de los gastos debe ser compartido por ambos progenitores, si bien debe existir un previo consenso ya que no es lógico que se imponga a un progenitor que el hijo estudie en una universidad privada.
Aumento de la pensión alimenticia por el aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión.
En primer lugar hay que señalar que el hecho de cuantificar económicamente la contribución de uno de los progenitores no significa que éste sea el único obligado al pago de los alimentos, el progenitor al que se atribuyó la guarda y custodia de los hijos también está obligada a contribuir a los «alimentos».
Transcurrido el tiempo es posible que la proporcionalidad se altere, ello ocurre cuando uno de los cónyuges aumenta su fortuna, pero este rasgo no opera automáticamente sino que es necesario que además del aludido aumento de fortuna aumenten los gastos de los hijos o disminuyan los ingresos del otro cónyuge para que se entienda que la proporcionalidad se ha roto.
Características de un incremento en los ingresos para que este tenga relevancia jurídica:
1.- Debe ser real, no una mera expectativa.
2.- Sustancial o de cierta importancia.
3.- Permanente, no opera la modificación cuando se reciban ingresos con carácter extraordinario, a título anecdótico cabe señalar que algunas audiencias han aumentado el importe de la pensión cuando se ha finalizado la amortización de créditos, si bien hay que aplicar esta postura cuando las cargas fueran muy elevadas.
4.- No debe ir acompañado de un aumento de los gastos o de las cargas del obligado al pago.
Es decir no se tendrán en cuenta los ingresos debidos a horas extraordinarias, plus de peligrosidad, etc. que sean consecuencia de las mayores obligaciones que pesan sobre el obligado al pago.
Si el incremento de los ingresos del alimentante cumple estos requisitos aumentará el importe de la pensión alimenticia, pero en qué cuantía, dicho aumento no será proporcional a la elevación del salario, sino que habrá que volver a analizar todos los elementos que intervienen en la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia.
Aumento de la pensión alimenticia por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los hijos.
Supone un cambio sustancial que rompe la proporcionalidad que existía en el momento en el que se fijaron las medidas. Este hecho puede justificar un aumento en el importe de la pensión alimenticia de los hijos motivado por la compensación de las carencias que ha podido producir el descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven.