Pensión de alimentos, cuando el alimentante tenga conocimiento de que el alimentista trabaja o ha estado trabajando durante algún tiempo, percibiendo retribución por el mismo y ademas se de la situación de que haya percibido prestación por desempleo para después volver a retomar los estudios.
La jurisprudencia dispone que el artículo 76.2 CF deja de aplicarse y la pensión de alimentos establecida debe declararse extinguida en todo caso cuando los hijos tienen ingresos propios, aunque luego vuelvan a no tenerlos. Ese precepto no es un seguro de desempleo a cargo de los progenitores; una vez producida la independencia económica, es irreversible.
Pero además la jurisprudencia exigen que los ingresos de los hijos sean suficientes para el propio sustento, pero ese concepto de suficiencia debe ponderarse, en casos límite, con relación a los ingresos del progenitor obligado.