Aumento de la cuantía de la pensión alimenticia
En Cruces Abogados somos expertos en todo lo relacionado con las pensiones alimenticias y sus…
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En todo procedimiento de separación, divorcio o relaciones paterno filiales, en lo que existan menores de edad, los mismos tendrán derecho a percibir del cónyuge no custodio una pensión alimenticia, conforme a los ingresos de su progenitores y siempre en interés del menor. En CRUCES ABOGADOS le ayudamos a determinar cuál es la cantidad mas adecuada a dicho trámite, siempre teniendo en cuenta las necesidades de los menores y el patrimonial real del obligado al pago de dichos alimentos.La manutención es la cantidad que mensualmente debe ingresar el cónyuge no custodio al cónyuge que vive con los hijos, dicha cantidad vendrá siempre establecida bien por el convenio regulador de separación o divorcio o bien por sentencia. La inexistencia de resolución judicial o acuerdo entre los cónyuges, no supone que no deba abonarse la misma, dado que los propios derechos inherentes a la patria potestad obligan al mismo a abonar aunque sea cantidades que de ordinario se entiendan suficientes y ello porque se podría incurrir en un delito de abandono de familia.Las pensiones alimenticias se dan únicamente:
Sobre el importe de las pensiones de alimentos:
Las pensiones alimenticias no deben entenderse sólo como la obligación de sufragar alimentos propiamente dichos, sino que también incluyen todo lo indispensable para el sustento de los hijos, como alojamiento, vestido y asistencia médica y educación.
Dentro de las pensiones alimenticias no entrarían los llamados gastos extraordinarios, que pueden ser imprevisibles, como gastos por enfermedad que no cubran la seguridad social, ortodoncias, gafas,…Por ese motivo, es conveniente especificar en el Convenio regulador cómo irán sufragados estos gastos por ambos cónyuges: a partes iguales, a un determinado porcentaje,…
Finalmente, decir que la obligación de prestar la pensión alimenticia no finaliza con la mayoría de edad, sino que sigue existiendo mientras convivan en el hogar familiar y no tengan ingresos propios.
En los casos de custodia compartida se establece una especie de fondo común al que se cargarán los gastos de los hijos, no estableciéndose pensión alimenticia.
No debe confundirse con la pensión compensatoria, que puede darse además de la pensión por alimentos y no tiene nada que ver respecto a las obligaciones de los padres para con los hijos.
Una vez usted tenga establecido en sentencia de separación o divorcio, la pensión alimenticia que tiene que abonar a sus hijos, es habitual que se establezcan unos periodos para dichas aportaciones económicas. Transcurridos los años, el cónyuge obligado al pago podrá solicitar la supresión de la pensión de alimentos que se acordó en la separación o en el divorcio, pudiéndonos encontrar con varias tipologías de supresión:
El que su hijo/s alcancen la mayoría de edad no supone de forma inminente la supresión o disminución de la pensión alimenticia. La mayoría de los jóvenes al alcanzar dicha edad siguen viviendo en el hogar familiar, dependiendo de sus padres, esto ha llevado a incluirse la opción del derecho a alimentos de los mayores de dieciocho años. Usted deberá siempre solicitar la supresión por vía judicial y acompañado de un abogado y procurador.
Para que se suprima la pensión será necesario que concurran algunas de las exigencias recogidas en los artículos 150 y 152 del Código Civil.
Podemos distinguir dos supuestos, que suponen el común denominador de la realidad:
Contarán con la pensión alimenticia si se dedican a la búsqueda activa del empleo y aún así no lo encuentran. Como el período de enseñanza ha llegado a su fin sería lógico que se disminuyera la cantidad a la que asciende la pensión. Para el caso en que hayan terminado sus estudios pero no realicen actos encaminados a alcanzar la independencia económica, usted tendrá derecho a solicitar la supresión o reducción de la misma
Se debe analizar cada caso concreto y demostrar que hay un rendimiento y esfuerzo óptimo en el desarrollo de la formación, y que se pone diligencia en las obligaciones como estudiante. De ser esto cierto no hay motivo para reducir la pensión aunque esto suponga gastos añadidos mientras dura ese período formativo.
Para el caso en que el hijo/s mayor/es de edad dejan de convivir en el domicilio familiar, y en relación a si esta circunstancia daría lugar a la supresión de la pensión alimenticia, habría que analizar caso por caso, atendiendo a todas las circunstancias, todo ello lo realizaremos sin ningún compromiso previo en Cruces Abogados.
Nuestro ordenamiento jurídico no establece una línea clara en este sentido, y los tribunales , hay un sector que opina que será causa suficiente de extinción de la pensión argumentando que la pensión se fijó en atención a la convivencia en el domicilio familiar, si esta circunstancia viene modificada posteriormente lógico es pensar que deba extinguirse esa obligación de alimentos. En apoyo de esta postura se encuentra el artículo 93.2 del Código civil que señala la fijación de la pensión para aquéllos hijos que conviven en el domicilio.
Otro sector piensa que no es causa de extinción el cese de dicha convivencia, pues ésta es un requisito procesal y la pensión sólo podrá extinguirse si concurre alguna de las causas recogidas en los artículos 150 y 152 del Código Civil.
Quizá la cuestión sería fijar quién recibe dicha pensión, algo que normalmente recibe el progenitor custodio. De mantenerse la obligación lo lógico sería que cambiase el administrador y en su lugar apareciese el hijo emancipado. No obstante la cuestión no es pacífica y caben situaciones intermedias, como por ejemplo la situación del hijo que estudia en otra ciudad, o el cumplimiento del servicio militar fuera de casa.
Por último señalar que si en el momento de fijar la pensión, en la separación o el divorcio, se hizo por una cantidad global para todos los descendientes el cese de la convivencia de uno implica la revisión para realizar un nuevo estudio de la proporcionalidad con la que contribuirá cada progenitor, valorando de nuevo las necesidades de los hijos y las capacidades económicas de los padres.
Esto se señala como causa de extinción de la pensión en el artículo 152.3º del Código Civil. En ningún momento marca el precepto la cantidad que debe percibir el hijo, ni tampoco señala el tipo de contrato, si fijo o temporal. Ante esta falta de concreción pueden darse diversos supuestos, y entre los más frecuentes podemos reseñar los siguientes:
Si el hijo no ha terminado el período de formación y de vez en cuando realiza trabajos ocasionales. Se trata de un caso habitual entre los jóvenes de hoy en día que simultanean los estudios con trabajos esporádicos. La mayoría de tribunales no ven esto causa suficiente para modificar o extinguir la pensión, teniendo además en cuenta que en muchas ocasiones el montante de la pensión no resulta generoso y hay que realizar notables esfuerzos para salir adelante.
Si el descendiente se encuentra en esta situación en principio no habría base para modificar la pensión o extinguirla. Sin embargo habrá de tenerse en cuenta en que punto de su etapa de formación se encuentra, en definitiva si de lo que se trata es de finalizar los estudios para luego poder acceder a un puesto de trabajo mejor cualificado.
En principio se reputaría como causa de extinción de la pensión al estar recibiendo unos ingresos para cubrir sus necesidades. No obstante y debido a la diversidad de circunstancias concretas y si esas llevan a modificar o no la pensión.
Cuando el hijo mayor de edad contrae matrimonio el deber de alimentos que pesaba sobre el padre o la madre se deja sin efecto. Se basa en la presunción de que el hijo que contrae matrimonio y se independiza dispone de medios económicos suficientes ya sean suyos o del cónyuge. Hay que señalar que a tenor del art. 144 del Código Civil se altera el orden de prelación en la relación de alimentos, puesto que dicho artículo afirma: «La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el siguiente orden: 1º al cónyuge, 2º a los descendientes de grado más próximo, 3º a los ascendientes de grado más próximo…
Cuando el obligado a prestar la pensión deja de obtener ingresos o dichos ingresos se reducen al mínimo, se suele solicitar la suspensión temporal del pago de la pensión.
Dicha petición no prospera cuando el hijo es menor de edad puesto que la obligación de prestar alimentos es inherente a la patria potestad. Sin embargo si el hijo es mayor de edad la petición puede prosperar a tenor del art. 146 del Código Civil: «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe» y del art. 147 del Código Civil: «Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos». Por lo tanto, cabe que prospere la petición de suspensión temporal de la pensión puesto que el obligado puede verse imposibilitado a prestarla, lo cual es muy distinto a que no desee pagarla. La diferencia radica en la prueba que acredite la reducción o la falta de ingresos y en la propia solicitud que se refiere a una suspensión temporal no a la supresión definitiva.
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