El Recurso de inconstitucionalidad que se interpuso contra la totalidad de la Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio, en concreto el primer apartado del artículo único de la Ley, que añade un segundo párrafo al art. 44 CC, en virtud del cual “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”, ha sido desestimado.
El alto tribunal considera que la modificación que se pretendía podría vulnerar, entre otros artículos, el artículo 32 CE: “1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”, que es además en el artículo en el que se fundamenta la mayoría de la argumentación de la sentencia objeto de dicha sentencia.
El primero de los motivos que se aduce en la sentencia es que matrimonio debe concebirse como una unión entre personas sin tener en consideración su orientación sexual, sin que los tribunales deban permanecer ajenos a la realidad social, así las cosas no puede realizarse reproche de inconstitucionalidad según la opción elegida por el legislador en cada caso.
En un segundo motivo se aborda el matrimonio con un derecho constitucional que carece de protección por la vía de amparo constitucional, y que en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la modificación objeto de resolución, se determina que esta no supone una limitación del derecho al matrimonio sino que se trata de un modificación de las condiciones de ejercicio de una lógica equiparación de estatutos jurídicos entre matrimonio homosexuales y heterosexuales.
En último lugar y respecto a la posibilidad de ejercitar el derecho de adopción entre personas del mismo sexo, establece la sentencia que con esta modificación no se produce lesión del principio rector de política y social del artículo 39 de la Constitución Española de protección a la familia, puesto que solo podría darse cuando se vulnerase el interés del menor.