La Jurisprudencia establece, sobre todo en el orden económico, que la unión de hecho no puede ni debe ser situación equivalente al matrimonio y al no serlo no puede ser aplicada a aquella respecto a relaciones personales y patrimoniales.
Así lo viene entendiendo el propio Tribunal Constitucional ya desde la STC 184/1990 de 15 de noviembre de 1990, a propósito de la no concesión de pensión de viudedad al conviviente viudo pero no casado. La STC 184/1990 dice taxativamente:
“…sin dejar de reconocer la plena legalidad de toda estable unión de hecho entre un hombre y una mujer y la susceptibilidad de constituir con ella una familia tan protegible como la creada a través de una unión matrimonial, no es menos cierto que dicha unión libre no es una situación equivalente al matrimonio”
…el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones equivalentes, siendo posible por ello, que el legislador, dentro de su amplísima libertad de decisión, deduzca razonablemente consecuencias de la diferente situación de partida”5
En Sentencia más reciente, STS de 12 de septiembre de 2005:
“…es preciso proclamar que la unión de hecho es una institución que no tiene nada que ver con el matrimonio -Sentencia del Tribunal Constitucional 184/1990 y la 222/92 por todas-, aunque las dos estén dentro del derecho de familia. Es más, hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.”
Así las cosas y por lo que respecta a posible aplicación de la normativa económico matrimonial, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que tal normativa no es aplicable automáticamente, y sin más, a la unión de hecho la regulación del régimen económico matrimonial en bloque (SSTS 27 de mayo de 1994, 20 de octubre 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre 1994, 4 de marzo de 1997).
Así STS de 27 de mayo de 1994 afirma:
“La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por esta Sala en sentencias, entre otras, de 11-XI-92, 21-X-92 y 18-V-93, que forman por ello un cuerpo de doctrina sólido. (…) expresamente se declara que tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico patrimonial, con el que no tiene analogía; que las posibles consecuencias económicas de tal convivencia al tiempo de su ruptura pueden en algún caso asemejarse a las sociedades cuando se acredite la «affectio societatis», que no puede inferirse sólo de la convivencia «more uxorio», porque en éstas cabe también aceptar la plena independencia económica de quienes la practican.
(..) todos (los motivos de casación planteados) persiguen un solo propósito, que se aplique por analogía la legislación matrimonial a las uniones de hecho. La primera razón esgrimida, auténtico fundamento del motivo, es que la sentencia viola el artículo 4 del Código Civil al no aplicar analógicamente las normas matrimoniales. El argumento decae porque no se da identidad de razón con una institución como la matrimonial de la que, además, no quisieron participar. Que sea un hecho social innegable (razón segunda) no comporta que haya que extender los efectos de la institución del matrimonio por aplicación del artículo 3 del Código Civil, que hace referencia a la realidad social del tiempo en que las leyes han de ser aplicadas, pues no se trata aquí de interpretar una ley, que es el campo de aplicación del artículo 3, y ya se anticipó que esas situaciones sociales pueden arbitrar fórmulas económicas por la vía de pactos societarios o de otro carácter contractual y hasta pueden permitir alguna clase de acción de reclamación de cantidades si se dieren los requisitos de la prestación de servicios, la gestión de negocios o el enriquecimiento sin causa, supuestos que no son el de autos en el que lisa y llanamente se demanda la disolución de un consorcio como si conyugal fuere.
La inaplicación de los efectos legales de una institución como el matrimonio a los no ligados por dicho vínculo en modo alguno contraría el artículo 14 de la Constitución, pues sólo es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y tales requisitos en modo alguno concurren en la situación que se denuncia.(…) esta Sala puede añadir la cita de la sentencia de 23 de diciembre de 1.992 en la que también negó la liquidación de una sociedad de gananciales rota de hecho largo tiempo atrás y seguida de otras situaciones de convivencia «more uxorio».
Esta Jurisprudencia se encuentra a día de hoy plenamente asentada. Así en Sentencia más reciente, la STS de 17 de enero de 2003:
“ Lo que, respecto a la normativa, ha declarado reiteradamente esta Sala es que no es aplicable a la unión de hecho la regulación del régimen económico- matrimonial (sentencias de 21 de octubre de 1992, 27 de mayo de 1994, 20 de octubre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 30 de diciembre de 1994, 4 de marzo de 1997y la ya mencionada anteriormente de 12 de septiembre de 2005:
“ las uniones «more uxorio», cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe transponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspecto”.
añade que:
“La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción<.”
Esta afirmación jurisprudencial nos lleva a analizar cómo ha sido ese “atendimiento” que ha recibido. Quiere decirse que hemos de analizar cómo se han preocupado legislador y Tribunales de regular las consecuencias económicas derivadas de la ruptura de la pareja de hecho.